Aviso importante: lena.mx está en fase de desarrollo. Favor de comparar los textos con otras fuentes antes de usarlas como referencia.

Ley General de Educación

Capítulo VIII: DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO

Sección 1

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

  1. I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 57;

    II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

    III. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

    IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y secundaria;

    V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;

    VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;

    VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;

    VIII. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos;

    IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;

    X. Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento;

    XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;

    XII. Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 7o.; en la fracción VII del artículo 12; en el segundo párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y, en el segundo párrafo del artículo 56;

    XIII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

    XIV. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

    XV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y

    XVI. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos.

    Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud de que, las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas para ellos.

Puede enviar comentarios y reportar errores a contacto@lena.mx.