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Ley General de Educación

Capítulo V: DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES

Artículo 56. Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones alas que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos.

De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los educadores que califiquen de manera idónea, en las evaluaciones contempladas en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.

Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.

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