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Ley General de Educación

Capítulo VII: DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION

Sección 1

Artículo 67. Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

  1. I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;

    II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;

    III. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar;

    IV. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores, e

    V. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos.

    Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.

    La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.

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