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Ley General de Educación

Capítulo VII: DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION

Sección 1

Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

  1. I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria;

    II. Apoyar el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos;

    III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;

    IV. Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y

    V. Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en los educandos.

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