Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Capítulo I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.