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Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Capítulo I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.

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