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Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Capítulo IV: DEL INSTITUTO NACIONAL DE LENGUAS INDÍGENAS

Artículo 16. El Consejo Nacional se integrará con: siete representantes de la administración pública federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.

Los representantes de la Administración Pública Federal son los siguientes:

  1. 1). El Secretario de Educación Pública, quien lo presidirá en su carácter de titular de la coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

    2). Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de Subsecretario.

    3). Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social.

    4). Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

    5). Un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

    6). Un representante del Instituto Nacional Indigenista.

    7). Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

    El Director General será designado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a propuesta de una terna presentada por el Consejo Nacional y podrá permanecer en el cargo por un periodo máximo de 6 años; preferentemente hablante nativo de alguna lengua indígena; con experiencia relacionada con alguna de las actividades sustantivas del Instituto y gozar de reconocido prestigio profesional y académico en la investigación, desarrollo, difusión y uso de las lenguas indígenas.

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