Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Título SEPTIMO: DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN MATERIA FORESTAL
Capítulo I: Del Derecho a la Información, la Participación Social y de la Concertación en Materia Forestal
Artículo 153. La Federación fomentará las acciones voluntarias de conservación, protección y restauración forestal que lleven a cabo los particulares, mediante:
I. La celebración de convenios entre la Comisión y los particulares, a efecto de constituir reservas forestales, previendo los aspectos relativos a su administración y los derechos de los propietarios de la tierra y forestales;
II. Las medidas que a juicio de la Comisión, previa opinión del Consejo, contribuyan de manera especial a la conservación, protección y restauración de la biodiversidad forestal, y
III. La determinación de los compromisos que contraigan y de las obligaciones que asuman, en los términos de los programas de manejo forestal, avisos de forestación y programa de manejo de plantación forestal comercial a que se refiere esta ley.