Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Título SEXTO: DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL
Capítulo I: De los Instrumentos Económicos del Fomento Forestal
Sección 2: Del Fondo Forestal Mexicano
Artículo 143. El Fondo Forestal Mexicano se podrá integrar con:
I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales;
II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;
IV. Las aportaciones provenientes de los aranceles que se impongan a los bienes forestales importados;
V. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público;
VI. Un cinco por ciento del monto del bono certificado, a que se refieren los artículos 114 y 141 de esta Ley;
VII. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica;
VIII. La transferencia de recursos de los usuarios de las cuencas hidrológicas, y
IX. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
Los recursos que el Fondo Forestal Mexicano obtenga por el cobro de bienes y servicios ambientales se entregarán directamente a los proveedores de dichos servicios y una parte se destinará a cubrir los costos de esta operación.
Las aportaciones que las personas físicas o morales de carácter privado hagan al Fondo Forestal Mexicano serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.