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Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Título SEXTO: DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL

Capítulo I: De los Instrumentos Económicos del Fomento Forestal

Sección 2: Del Fondo Forestal Mexicano

Artículo 143. El Fondo Forestal Mexicano se podrá integrar con:

  1. I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales;

    II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;

    III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;

    IV. Las aportaciones provenientes de los aranceles que se impongan a los bienes forestales importados;

    V. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público;

    VI. Un cinco por ciento del monto del bono certificado, a que se refieren los artículos 114 y 141 de esta Ley;

    VII. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica;

    VIII. La transferencia de recursos de los usuarios de las cuencas hidrológicas, y

    IX. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

    Los recursos que el Fondo Forestal Mexicano obtenga por el cobro de bienes y servicios ambientales se entregarán directamente a los proveedores de dichos servicios y una parte se destinará a cubrir los costos de esta operación.

    Las aportaciones que las personas físicas o morales de carácter privado hagan al Fondo Forestal Mexicano serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.

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