Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Título SEXTO: DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL
Capítulo II: De la Infraestructura para el Desarrollo Forestal
Artículo 144. La Federación, a través de las dependencias y entidades competentes, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, promoverá el desarrollo de infraestructura para el desarrollo forestal, de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable,las cuales consistirán en:
I. Electrificación;
II. Obras hidráulicas;
III. Obras de conservación de suelos y aguas;
IV. Construcción y mantenimiento de caminos forestales;
V. Torres para la detección y combate de incendios forestales, y
VI. Las demás que se determinen como de utilidad e interés público.
A fin de lograr la integralidad del desarrollo forestal, en la ampliación y modernización de la infraestructura se atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones, cuencas, subcuencas y zonas con mayor rezago económico y social.
El desarrollo de la infraestructura se sujetará a las disposiciones previstas en el Capítulo I del Título Quinto de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público promoverá incentivos fiscales para aquellos que inviertan en infraestructura a que se refieren las fracciones III, IV y V del presente artículo.