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Ley General de Cultura Física y Deporte

Título Cuarto: De la Cultura Física y el Deporte

Capítulo VII: De las Infracciones y Sanciones

Artículo 138. Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las siguientes:

  1. I. La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;

    II. La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.

    Se considera promoción la dispensa y administración de tales sustancias, así como, la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios;

    III. La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por losórganos o personas competentes;

    IV. Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje, y

    V. La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.

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