Ley General de Cultura Física y Deporte
Título Cuarto: De la Cultura Física y el Deporte
Capítulo VII: De las Infracciones y Sanciones
Artículo 138. Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las siguientes:
I. La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;
II. La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.
Se considera promoción la dispensa y administración de tales sustancias, así como, la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios;
III. La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por losórganos o personas competentes;
IV. Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje, y
V. La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.