Ley General de Cultura Física y Deporte
Título Cuarto: De la Cultura Física y el Deporte
Capítulo VI: De la Prevención de la Violencia en la Celebración de Espectáculos Deportivos.
Artículo 130. Los jugadores, deportistas, técnicos, directivos y demás personas, en el ámbito de la disciplina deportiva, deberán actuar conforme a las disposiciones y lineamientos que para erradicar la violencia en la celebración de espectáculos deportivos emita la comisión especial y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias emitidas por las Asociaciones Deportivas Nacionales respectivas.