Ley General de Cultura Física y Deporte
Título Cuarto: De la Cultura Física y el Deporte
Capítulo VI: De la Prevención de la Violencia en la Celebración de Espectáculos Deportivos.
Artículo 129. Quienes en su carácter de espectador acudan a la celebración de un espectáculo deportivo deberán:
I. Acatar las disposiciones normativas relacionadas con la celebración de espectáculos deportivos que emita la Comisión Especial, así como las de la localidad en donde se lleven a cabo, y
II. Cumplir con las condiciones señaladas en el reverso del boleto y puertas de acceso, mismas que deberán contener las causas por las que se pueda impedir su entrada a las instalaciones donde se llevará a cabo dicho espectáculo.
Con estricto respeto a las disposiciones y procedimientos previstos en las leyes u ordenamientos en materia de responsabilidades administrativas, civiles y penales aplicables de carácter federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, los espectadores que cometan actos que generen violencia u otras acciones sancionables al interior o en las inmediaciones de los espacios destinados a la realización de la cultura física, el deporte y en las que se celebren espectáculos deportivos en cualquiera de sus modalidades, serán sujetos a la aplicación de la sanción correspondiente conforme a los ordenamientos referidos por la autoridad competente.