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Ley General de Bienes Nacionales

Título SEXTO: DEL AVALÚO DE BIENES NACIONALES

Capítulo ÚNICO

Artículo 147. La Secretaría tendrá facultades para definir los criterios que habrán de atenderse en la determinación de los porcentajes y montos de incremento o reducción a los valores comerciales, con el fin de apoyar la regularización de la tenencia de la tierra, el desarrollo urbano, la vivienda popular y de interés social, el reacomodo de personas afectadas por la realización de obras públicas o por desastres naturales, la constitución de reservas territoriales y de distritos de riego, el desarrollo turístico y las actividades de evidente interés general y de beneficio colectivo. Para estos efectos, laSecretaría podrá pedir opinión a las dependencias y entidades involucradas.

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