Ley General de Bibliotecas
Capítulo II: De la Red Nacional de Bibliotecas Públicas
Artículo 8o. Corresponderá a los Gobiernos de los Estados, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren:
I. Integrar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
II. Participar en la planeación, programación del desarrollo, actualización tecnológica y expansión de las bibliotecas públicas a su cargo;
III. Coordinar, administrar y operar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas y supervisar su funcionamiento;
IV. Reparar los acervos impresos y digitales dañados;
V. Asegurar de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el equipo y acervo bibliográfico;
VI. Designar al coordinador de la Red Estatal quien fungirá como enlace con la coordinación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;
VII. Nombrar, adscribir y remunerar al personal destinado a la operación de sus bibliotecas públicas;
VIII. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus bibliotecas públicas; y
IX. Dotar a sus bibliotecas de los locales y del equipo necesario para la prestación de los servicios bibliotecarios.