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Ley General de Bibliotecas

Capítulo II: De la Red Nacional de Bibliotecas Públicas

Artículo 8o. Corresponderá a los Gobiernos de los Estados, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren:

  1. I. Integrar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;

    II. Participar en la planeación, programación del desarrollo, actualización tecnológica y expansión de las bibliotecas públicas a su cargo;

    III. Coordinar, administrar y operar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas y supervisar su funcionamiento;

    IV. Reparar los acervos impresos y digitales dañados;

    V. Asegurar de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el equipo y acervo bibliográfico;

    VI. Designar al coordinador de la Red Estatal quien fungirá como enlace con la coordinación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;

    VII. Nombrar, adscribir y remunerar al personal destinado a la operación de sus bibliotecas públicas;

    VIII. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus bibliotecas públicas; y

    IX. Dotar a sus bibliotecas de los locales y del equipo necesario para la prestación de los servicios bibliotecarios.

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