Ley General de Bibliotecas
Capítulo II: De la Red Nacional de Bibliotecas Públicas
Artículo 10. El Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas estará integrado por:
I. Un presidente que será el titular de la Secretaría de Educación Pública o quien éste designe;
II. Un Secretario Ejecutivo, desempeño que recaerá en el titular de la unidad de la Secretaría de Educación Pública que tenga a su cargo ejecutar los programas en materia de bibliotecas; y
III. Hasta seis vocales invitados a participar por su Presidente, conforme a los siguientes criterios de representación:
a) El Presidente del Colegio Nacional de Bibliotecarios;
b) El Presidente de la Cámara Nacional de la Industria Editorial;
c) Los titulares de las unidades vinculadas con la labor editorial y de desarrollo tecnológico de la Secretaría de Educación Pública, y
d) Tres representantes de los Gobiernos de los Estados.