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Ley General de Bibliotecas

Capítulo II: De la Red Nacional de Bibliotecas Públicas

Artículo 10. El Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas estará integrado por:

  1. I. Un presidente que será el titular de la Secretaría de Educación Pública o quien éste designe;

    II. Un Secretario Ejecutivo, desempeño que recaerá en el titular de la unidad de la Secretaría de Educación Pública que tenga a su cargo ejecutar los programas en materia de bibliotecas; y

    III. Hasta seis vocales invitados a participar por su Presidente, conforme a los siguientes criterios de representación:

    1. a) El Presidente del Colegio Nacional de Bibliotecarios;

      b) El Presidente de la Cámara Nacional de la Industria Editorial;

      c) Los titulares de las unidades vinculadas con la labor editorial y de desarrollo tecnológico de la Secretaría de Educación Pública, y

      d) Tres representantes de los Gobiernos de los Estados.

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