Ley General de Asentamientos Humanos
Capítulo PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5o. Se considera de utilidad pública:
I. La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
II. La ejecución de planes o programas de desarrollo urbano;
III. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
IV. La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población;
V. La edificación o mejoramiento de vivienda de interés social y popular;
VI. La ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VII. La protección del patrimonio cultural de los centros de población, y
VIII. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente de los centros de población.