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Ley General de Asentamientos Humanos

Capítulo PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5o. Se considera de utilidad pública:

  1. I. La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

    II. La ejecución de planes o programas de desarrollo urbano;

    III. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;

    IV. La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población;

    V. La edificación o mejoramiento de vivienda de interés social y popular;

    VI. La ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

    VII. La protección del patrimonio cultural de los centros de población, y

    VIII. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente de los centros de población.

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