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Ley General de Asentamientos Humanos

Capítulo SEPTIMO: DE LA PARTICIPACION SOCIAL

Artículo 49. La participación social en materia de asentamientos humanos comprenderá:

  1. I. La formulación, modificación, evaluación y vigilancia del cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano, en los términos de los artículos 16 y 57 de esta Ley;

    II. La determinación y control de la zonificación, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población;

    III. La construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y popular;

    IV. El financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;

    V. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;

    VI. La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e indígenas;

    VII. La protección del patrimonio cultural de los centros de población;

    VIII. La preservación del ambiente en los centros de población, y

    IX. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población.

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