Ley General de Asentamientos Humanos
Capítulo SEPTIMO: DE LA PARTICIPACION SOCIAL
Artículo 49. La participación social en materia de asentamientos humanos comprenderá:
I. La formulación, modificación, evaluación y vigilancia del cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano, en los términos de los artículos 16 y 57 de esta Ley;
II. La determinación y control de la zonificación, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población;
III. La construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y popular;
IV. El financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;
V. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;
VI. La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e indígenas;
VII. La protección del patrimonio cultural de los centros de población;
VIII. La preservación del ambiente en los centros de población, y
IX. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población.