Ley Federal de Variedades Vegetales
Título SEGUNDO: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR DE VARIEDADES VEGETALES
Capítulo I: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL OBTENTOR
Artículo 5o. No se requiere del consentimiento del obtentor de una variedad vegetal para utilizarla:
I. Como fuente o insumo de investigación para el mejoramiento genético de otras variedades vegetales;
II. En la multiplicación del material de propagación, siempre y cuando sea para uso propio como grano para consumo o siembra, conforme al reglamento de esta ley y las normas oficiales mexicanas que establezca la Secretaría, o
III. Para el consumo humano o animal, que beneficie exclusivamente a quien la cosecha.