Ley Federal de Variedades Vegetales
Título SEGUNDO: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR DE VARIEDADES VEGETALES
Capítulo I: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL OBTENTOR
Artículo 4o. Los derechos que esta ley otorga a los obtentores de variedades vegetales son los siguientes:
I. Ser reconocido como obtentor de una variedad vegetal. Este derecho es inalienable e imprescriptible, y
II. Aprovechar y explotar, en forma exclusiva y de manera temporal, por sí o por terceros con su consentimiento, una variedad vegetal y su material de propagación, para su producción, reproducción, distribución o venta, así como para la producción de otras variedades vegetales e híbridos con fines comerciales. Estos derechos tendrán una duración de:
a) Dieciocho años para especies perennes (forestales, frutícolas, vides, ornamentales) y sus portainjertos, y
b) Quince años para las especies no incluidas en el inciso anterior.
Estos plazos se contarán a partir de la fecha de expedición del título de obtentor y, una vez transcurridos, la variedad vegetal, su aprovechamiento y explotación, pasarán al dominio público.