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Ley Federal de Variedades Vegetales

Título SEGUNDO: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR DE VARIEDADES VEGETALES

Capítulo I: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL OBTENTOR

Artículo 4o. Los derechos que esta ley otorga a los obtentores de variedades vegetales son los siguientes:

  1. I. Ser reconocido como obtentor de una variedad vegetal. Este derecho es inalienable e imprescriptible, y

    II. Aprovechar y explotar, en forma exclusiva y de manera temporal, por sí o por terceros con su consentimiento, una variedad vegetal y su material de propagación, para su producción, reproducción, distribución o venta, así como para la producción de otras variedades vegetales e híbridos con fines comerciales. Estos derechos tendrán una duración de:

    1. a) Dieciocho años para especies perennes (forestales, frutícolas, vides, ornamentales) y sus portainjertos, y

      b) Quince años para las especies no incluidas en el inciso anterior.

      Estos plazos se contarán a partir de la fecha de expedición del título de obtentor y, una vez transcurridos, la variedad vegetal, su aprovechamiento y explotación, pasarán al dominio público.

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