Ley Federal de Variedades Vegetales
Título QUINTO: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo ÚNICO
Artículo 40. La Secretaría podrá revocar, previa substanciación del procedimiento respectivo, un título de obtentor en cualquier momento por cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Cuando durante dos años no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 16 de esta ley;
II. Cuando se compruebe que se han alterado los caracteres pertinentes de la variedad vegetal;
III. Cuando el titular no entregue a la Secretaría el material de propagación que permita obtener la variedad vegetal con sus caracteres pertinentes, tal y como hayan sido definidos al concederse el título de obtentor, transcurridos seis meses de la fecha en que fue requerido, y
IV. Cuando se compruebe que la variedad vegetal ha dejado de cumplir con los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 7o. de esta ley.