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Ley Federal de Variedades Vegetales

Título QUINTO: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo ÚNICO

Artículo 40. La Secretaría podrá revocar, previa substanciación del procedimiento respectivo, un título de obtentor en cualquier momento por cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. I. Cuando durante dos años no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 16 de esta ley;

    II. Cuando se compruebe que se han alterado los caracteres pertinentes de la variedad vegetal;

    III. Cuando el titular no entregue a la Secretaría el material de propagación que permita obtener la variedad vegetal con sus caracteres pertinentes, tal y como hayan sido definidos al concederse el título de obtentor, transcurridos seis meses de la fecha en que fue requerido, y

    IV. Cuando se compruebe que la variedad vegetal ha dejado de cumplir con los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 7o. de esta ley.

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