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Ley Federal de Variedades Vegetales

Título CUARTO: DEL REGISTRO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES

Capítulo ÚNICO

Artículo 33. La Secretaría establecerá un Registro que será público y en el que deberán inscribirse, cuando menos:

  1. I. La solicitud de expedición del título de obtentor;

    II. La constancia de presentación;

    III. El título de obtentor, haciéndose constar:

    1. a) La variedad vegetal protegida;

      b) La especie a la que pertenece;

      c) Su denominación, vulgar o común y científica, y cualquier cambio aprobado a esta última;

      d) El nombre y domicilio del titular o titulares o causahabientes de la variedad vegetal, así como el nombre, domicilio y personalidad, en su caso, de su representante legal, y

      e) La vigencia y demás datos del título de obtentor expedido;

      IV. La renuncia de los derechos que confiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley;

      1. V. Las transmisiones y gravámenes que, en su caso, se realicen de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley;

        VI. La expedición de licencias de emergencia a que se refiere esta ley;

        VII. El fin de la vigencia de la constancia de presentación o del título de obtentor, ya sea por caducidad o por vencimiento del plazo respectivo, así como la inscripción preventiva de los procedimientos de nulidad y revocación de un título de obtentor y su resolución definitiva, y

        VIII. La declaratoria en la que se establezca que las variedades vegetales han pasado al dominio público.

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