Ley Federal de Variedades Vegetales
Título CUARTO: DEL REGISTRO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES
Capítulo ÚNICO
Artículo 33. La Secretaría establecerá un Registro que será público y en el que deberán inscribirse, cuando menos:
I. La solicitud de expedición del título de obtentor;
II. La constancia de presentación;
III. El título de obtentor, haciéndose constar:
a) La variedad vegetal protegida;
b) La especie a la que pertenece;
c) Su denominación, vulgar o común y científica, y cualquier cambio aprobado a esta última;
d) El nombre y domicilio del titular o titulares o causahabientes de la variedad vegetal, así como el nombre, domicilio y personalidad, en su caso, de su representante legal, y
e) La vigencia y demás datos del título de obtentor expedido;
IV. La renuncia de los derechos que confiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley;
V. Las transmisiones y gravámenes que, en su caso, se realicen de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley;
VI. La expedición de licencias de emergencia a que se refiere esta ley;
VII. El fin de la vigencia de la constancia de presentación o del título de obtentor, ya sea por caducidad o por vencimiento del plazo respectivo, así como la inscripción preventiva de los procedimientos de nulidad y revocación de un título de obtentor y su resolución definitiva, y
VIII. La declaratoria en la que se establezca que las variedades vegetales han pasado al dominio público.