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Ley Federal de Variedades Vegetales

Título PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo ÚNICO

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

  1. I. Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten su identificación;

    II. Comité: El Comité Calificador de Variedades Vegetales;

    III. Material de propagación: Cualquier material de reproducción sexual o asexual que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o parte de ella de la cual sea posible obtener plantas enteras o semillas;

    IV. Obtentor: Persona física o moral que mediante un proceso de mejoramiento haya obtenido y desarrollado, una variedad vegetal de cualquier género y especie;

    V. Proceso de mejoramiento: Técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal y que hacen posible su protección por ser nueva, distinta, estable y homogénea;

    VI. Registro: El Registro Nacional de Variedades Vegetales a que se refiere el artículo 33 de esta ley;

    VII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

    VIII. Título de obtentor: Documento expedido por la Secretaría en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal, nueva, distinta, estable y homogénea, y

    IX. Variedad vegetal: Subdivisión de una especie que incluye a un grupo de individuos con características similares y que se considera estable y homogénea.

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