Ley Federal de Variedades Vegetales
Título PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo ÚNICO
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten su identificación;
II. Comité: El Comité Calificador de Variedades Vegetales;
III. Material de propagación: Cualquier material de reproducción sexual o asexual que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o parte de ella de la cual sea posible obtener plantas enteras o semillas;
IV. Obtentor: Persona física o moral que mediante un proceso de mejoramiento haya obtenido y desarrollado, una variedad vegetal de cualquier género y especie;
V. Proceso de mejoramiento: Técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal y que hacen posible su protección por ser nueva, distinta, estable y homogénea;
VI. Registro: El Registro Nacional de Variedades Vegetales a que se refiere el artículo 33 de esta ley;
VII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;
VIII. Título de obtentor: Documento expedido por la Secretaría en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal, nueva, distinta, estable y homogénea, y
IX. Variedad vegetal: Subdivisión de una especie que incluye a un grupo de individuos con características similares y que se considera estable y homogénea.