Ley Federal de Variedades Vegetales
Título SEGUNDO: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR DE VARIEDADES VEGETALES
Capítulo IV: DE LAS LICENCIAS DE EMERGENCIA
Artículo 27. El titular de la variedad vegetal sobre la cual se otorgue una licencia de emergencia, tendrá la obligación de proporcionar al licenciatario el material de propagación. En ningún caso podrá éste hacer uso de la variedad o del material de propagación para un fin diverso al de la emergencia.