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Ley Federal de Variedades Vegetales

Título SEGUNDO: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR DE VARIEDADES VEGETALES

Capítulo IV: DE LAS LICENCIAS DE EMERGENCIA

Artículo 27. El titular de la variedad vegetal sobre la cual se otorgue una licencia de emergencia, tendrá la obligación de proporcionar al licenciatario el material de propagación. En ningún caso podrá éste hacer uso de la variedad o del material de propagación para un fin diverso al de la emergencia.

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