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Ley Federal de Variedades Vegetales

Título SEGUNDO: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR DE VARIEDADES VEGETALES

Capítulo IV: DE LAS LICENCIAS DE EMERGENCIA

Artículo 26. En caso de emergencia, la Secretaría procederá en los términos siguientes:

  1. I. Informará al titular de la variedad vegetal o a las personas autorizadas por él de la situación de emergencia y de la necesidad de disponer de la variedad vegetal en las cantidades suficientes que a juicio de la Secretaría cubran la emergencia. En caso de que muestren su interés en cubrir la emergenciadeberán obligarse a cubrirla en los términos que establezca la Secretaría;

    II. En caso de que el titular de la variedad vegetal o sus causahabientes manifiesten no tener posibilidades o interés en hacerlo, la Secretaría convocará, mediante licitación pública, a terceros que tengan interés en hacerlo;

    III. El derecho a cubrir la emergencia se otorgará mediante una licencia, por plazo determinado, previo el cumplimiento de los requisitos que la Secretaría señale en las convocatorias entre los que se deberá prever el pago de una compensación a cargo del licenciatario y a favor del titular de la variedad vegetal o su causahabiente, y

    IV. Al concluir el plazo para el que fue otorgada la licencia de emergencia, el titular de la variedad vegetal recuperará plenamente sus derechos.

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