Ley Federal de Variedades Vegetales
Título SEGUNDO: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR DE VARIEDADES VEGETALES
Capítulo IV: DE LAS LICENCIAS DE EMERGENCIA
Artículo 25. Para los efectos de esta ley, se entiende que hay circunstancias de emergencia, cuando la explotación de una variedad vegetal se considere indispensable para satisfacer las necesidades básicas de un sector de la población y exista deficiencia en la oferta o abasto.
En caso de que la variedad vegetal no se hubiere explotado en un plazo de tres años contados a partir de la fecha de expedición del título de obtentor, se procederá como si fuere emergencia.