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Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado

Artículo 16.- Los familiares de los Veteranos disfrutarán de los beneficios de esta Ley, conforme a las siguientes reglas:

  1. I.- Se consideran como familiares derechohabientes de los Veteranos:

    1. a).- La cónyuge supérstite.

      b).- Los hijos menores de 18 años.

      c).- La concubina, a falta de cónyuge supérstite, siempre que compruebe que hizo vida marital con el causante durante los cinco años consecutivos e inmediatos anteriores a la fecha del fallecimiento del Veterano y que tanto éste como ella permanecieron libres de matrimonio durante su unión.

      II.- Al fallecer un Veterano que haya estado disfrutando de cuota adicional con cargo al Erario Federal, sus familiares derechohabientes tendrán derecho a la transmisión del 80% del monto del beneficio durante el primer año, rebajándose del segundo en adelante anualmente un 10% sucesivamente hasta llegar al 50% del beneficio original;

      III.- Si el Veterano fallecido no disfrutó de cuota adicional con cargo al Erario Federal, sus familiares tendrán derecho a que se les transmita el 100% de la cuota adicional que hubiere correspondido al causante para el primer año, rebajándose del segundo en adelante un 10% hasta llegar a la mitad de la cuota asignada para el primer año;

      IV.- La iniciación de pago del beneficio concedido a los derechohabientes, será a partir del día siguiente al del fallecimiento del Veterano causante;

      V.- El derecho de los familiares del Veterano para disfrutar del beneficio que se les haya concedido, terminará:

      1. a).- Para los hijos, al cumplir 18 años de edad.

        b).- Para las hijas, al cumplir 18 años de edad o antes al contraer matrimonio o por vivir en concubinato.

        c).- Para la viuda o concubina, a su fallecimiento o al contraer nuevas nupcias o por vivir en concubinato.

        d).- Por prescripción, al transcurrir cinco años de no cobrarse el beneficio, contados a partir de la fecha del último cobro.

        IV.- Si fueren varios los familiares con derecho a la cuota adicional, el importe deésta se dividirá por partes iguales;

        VII.- Cuando se suspenda o extinga el derecho de un copartícipe, con su cuota-parte se acrecerá proporcionalmente la de sus cobeneficiarios, y

        VIII.- El derecho al cobro de la cuota-parte correspondientes a cada beneficiario prescribirá por el transcurso de dos años, computados a partir de la fecha del último cobro.

        Es incompatible la percepción de la cuota adicional otorgada a un Veterano o a sus deudos, con cualquier otra pensión o con cualquier percepción proveniente de empleos remunerados por el Presupuesto de Egresos de la Federación.

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