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Ley Federal de Radio y Televisión

Título CUARTO: Funcionamiento

Capítulo QUINTO: De los locutores

Artículo 88. Las estaciones difusoras hasta de 10,000 vatios de potencia, podrán emplear locutores autorizados de cualquiera de las dos categorías.

En las de mayor potencia, cuando menos el 50% de sus locutores autorizados serán precisamente de la categoría "A".

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