Ley Federal de Radio y Televisión
Título CUARTO: Funcionamiento
Capítulo QUINTO: De los locutores
Artículo 87. Los concesionarios o permisionarios de las difusoras podrán emplear aprendices de locutores para que practiquen por períodos no mayores de 90 días, previa autorización de la Secretaría de Educación Pública.