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Ley Federal de Radio y Televisión

Título CUARTO: Funcionamiento

Capítulo QUINTO: De los locutores

Artículo 85. Sólo los locutores mexicanos podrán trabajar en las estaciones de radio y televisión. En casos especiales la Secretaría de Gobernación podrá autorizar a extranjeros para que actúen transitoriamente.

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