Ley Federal de Radio y Televisión
Título CUARTO: Funcionamiento
Capítulo QUINTO: De los locutores
Artículo 85. Sólo los locutores mexicanos podrán trabajar en las estaciones de radio y televisión. En casos especiales la Secretaría de Gobernación podrá autorizar a extranjeros para que actúen transitoriamente.