Ley Federal de Radio y Televisión
Título CUARTO: Funcionamiento
Capítulo PRIMERO: Operación
Artículo 48. Las estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizadas para su horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de ingeniería.
Las estaciones que deban operar durante las horas diurnas con mayor potencia que la nocturna, estarán dotadas de dispositivos para reducir la potencia.