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Ley Federal de Radio y Televisión

Título CUARTO: Funcionamiento

Capítulo PRIMERO: Operación

Artículo 47. Las estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario deberá informar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

  1. a). De la suspensión del servicio;

    b). De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine la suspensión;

    c). De la normalización del servicio al desaparecer la causa que motivó la emergencia.

    Los avisos a que se refieren los incisos anteriores, se darán en cada caso, en un término de veinticuatro horas.

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