Ley Federal de Radio y Televisión
Título CUARTO: Funcionamiento
Capítulo PRIMERO: Operación
Artículo 47. Las estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario deberá informar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
a). De la suspensión del servicio;
b). De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine la suspensión;
c). De la normalización del servicio al desaparecer la causa que motivó la emergencia.
Los avisos a que se refieren los incisos anteriores, se darán en cada caso, en un término de veinticuatro horas.