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Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas

Capítulo IX: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 40. El SNICS, al imponer una sanción, la fundará y motivará tomando en cuenta los siguientes elementos:

  1. I. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de semillas o la prestación de servicios, así como el perjuicio causado;

    II. El daño causado;

    III. Las condiciones económicas del infractor;

    IV. La reincidencia si la hubiere; se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, durante un periodo de tres años, contados a partir de la fecha en que la Secretaría determine mediante una resolución definitiva la comisión de la primera infracción, y siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada;

    V. El carácter intencional o negligente de la conducta infractora; y

    VI. El beneficio directamente obtenido por el infractor.

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