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Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas

Capítulo IX: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 38. Incurre en infracción administrativa a las disposiciones de esta Ley, la persona que:

  1. I. Comercialice o ponga en circulación cualquier categoría de semillas sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley;

    II. Expida certificado, dictamen, acreditación o cualquier otro documento donde se haga constar el cumplimiento de cualquier acto a los que se refiere el presente ordenamiento sin estar autorizado para ello o sin observar el estricto cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas, las Reglas o lasGuías que de ella se deriven;

    III. Comercialice o ponga en circulación semilla o material de propagación que careciendo del plaguicida necesario, se le haya agregado colorante, con lo que induzca o pueda inducirse a error, confusión o una falsa apreciación de sus características;

    IV. Comercialice o ponga en circulación semillas que no cumplen con el procedimiento de calificación establecido en esta Ley, en las Normas Mexicanas y en las Reglas correspondientes;

    V. Difunda información falsa o que se preste a confusión respecto de las características de las semillas;

    VI. Adultere semillas en cualquier fase de su producción, circulación o comercialización;

    VII. Importe semilla con fines de comercializarla o ponerla en circulación, sin cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley;

    VIII. No conserve la documentación comprobatoria de la calificación y certificación de semillas en los términos de esta Ley;

    IX. Declare la homologación de una categoría de semilla con la de otros países, sin atender lo establecido en esta Ley y en las Reglas correspondientes;

    X. Falsifique o adultere certificados, etiquetas u otros documentos que identifiquen la categoría o características de las semillas;

    XI. Comercialice o ponga en circulación semilla en envases cuya etiqueta indique información distinta a la semilla contenida;

    XII. Se ostente como mantenedor de variedades vegetales y realice actos relativos a la conservación, propagación y comercialización de semilla de dichas variedades sin contar con la aprobación correspondiente; y

    XIII. Opere como organismo de certificación sin serlo, o continúe operando como tal cuando le haya sido revocada o suspendida la aprobación en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

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