Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas
Capítulo VII: DEL COMERCIO DE SEMILLAS
Artículo 33. Para que cualquier semilla de origen nacional o extranjero, pueda ser comercializada o puesta en circulación, deberá llevar en el envase una etiqueta a la vista que incluya los siguientes datos informativos:
I. El nombre del cultivo;
II. Género y especie vegetal;
III. Denominación de la variedad vegetal;
IV. Identificación de la categoría de semilla, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
V. Cuando aplique, el porcentaje de germinación y en su caso, el contenido de semillas de otras variedades y especies así como el de impurezas o materia inerte;
VI. En su caso, la mención y descripción del tratamiento químico que se le haya aplicado a la semilla, debiendo en este supuesto, estar teñida para advertir sobre su improcedencia para efectos de alimentación humana y animal;
VII. Nombre o razón social del productor o responsable de la semilla y su domicilio;
VIII. Número de lote que permita dar seguimiento o rastreo al origen y calidad de la misma; y
IX. Los demás datos que en su caso establezcan las Normas Oficiales Mexicanas que deriven de esta Ley.
Tratándose de la comercialización o puesta en circulación de semillas de organismos genéticamente modificados, se deberán acatar las disposiciones de esta Ley que les sean aplicables, además de cumplir con lo que dispone la Ley en la materia.
La Secretaría podrá restringir la circulación o comercialización de semillas o de producto para consumo que pueda ser utilizado como material de propagación, cuando medie una declaratoria de cuarentena debidamente fundada en consideraciones científicas y de acuerdo con la Ley Federal de Sanidad Vegetal ydemás disposiciones que de ella deriven.