Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas
Capítulo VII: DEL COMERCIO DE SEMILLAS
Artículo 34. Los organismos de certificación que efectúen la calificación de semillas, deberán conservar documentación comprobatoria del origen y calidad por cada lote de semilla que califiquen, al menos por un período de dos años calendario posterior a la última enajenación del lote respectivo.
Las personas físicas o morales que ofrezcan o posean semilla sin ser productores, deben conservar factura o comprobante de compra de dicha semilla al menos por los dos años siguientes a la adquisición de la misma.
La documentación a que se refiere este artículo podrá ser revisada en cualquier momento por la Secretaría a través del SNICS.