Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas
Capítulo VI: DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE SEMILLAS
Artículo 32. Los organismos de certificación para la calificación de semillas tendrán las siguientes obligaciones:
I. Realizar las actividades relativas a la calificación y certificación de semillas conforme los métodos y procedimientos que se establezcan en las Normas Mexicanas y en las Reglas a que se refiere esta Ley;
II. Conservar en su poder las muestras de las semillas que califiquen y la documentación respectiva en los términos de las Reglas a que se refiere esta Ley; y
III. Las demás que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas y las disposiciones fiscales aplicables.
Los organismos de certificación que califiquen semillas, serán solidariamente responsables con los productores de las mismas cuando las certificaciones no se hayan efectuado conforme a las Normas Mexicanas y a las Reglas a que se refiere esta Ley.