Ley Federal sobre Metrología y Normalización
Título CUARTO: DE LA ACREDITACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL CUMPLIMIENTO
Capítulo I: De la Acreditación y Aprobación
Artículo 70-B. La entidad de acreditación autorizada deberá:
I. Resolver las solicitudes de acreditación que le sean presentadas, emitir las acreditaciones correspondientes y notificarlo a las dependencias competentes;
II. Cumplir en todo momento con las condiciones y términos conforme a los cuales se le otorgó la autorización;
III. Permitir la presencia de un representante de las dependencias competentes que así lo soliciten en el desarrollo de sus funciones;
IV. Integrar y coordinar los comités de evaluación para la acreditación conforme a los lineamientos que dicte la Secretaría, así como integrar un padrón nacional de evaluadores con los técnicos correspondientes;
V. Revisar periódicamente el cumplimiento por parte de las personas acreditadas de las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación;
VI. Resolver las reclamaciones que presenten las partes afectadas por sus actividades, y responder sobre su actuación;
VII. Salvaguardar la confidencialidad de la información obtenida en el desempeño de sus actividades;
VIII. Participar en organizaciones de acreditación regionales o internacionales para la elaboración de criterios y lineamientos sobre la acreditación y el reconocimiento mutuo de las acreditaciones otorgadas;
IX. Facilitar a las dependencias y a la Comisión Nacional de Normalización la información y asistencia técnica que se requiera en materia de acreditación y presentar semestralmente un reporte de sus actividades ante la misma; y
X. Mantener para consulta de cualquier interesado un catálogo clasificado y actualizado de las personas acreditadas.