Ley Federal sobre Metrología y Normalización
Título SEGUNDO: METROLOGIA
Capítulo IV: Del Sistema Nacional de Calibración
Artículo 25. El Sistema Nacional de Calibración se integrará con la Secretaría, el Centro Nacional de Metrología, las entidades de acreditación que correspondan, los laboratorios de calibración acreditados y los demás expertos en la materia que la Secretaría estime convenientes. En apoyo a dicho Sistema, la Secretaría realizará las siguientes acciones:
I. Participar en los comités de evaluación para la acreditación de los laboratorios para que presten servicios técnicos de medición y calibración;
II. Integrar con los laboratorios acreditados cadenas de calibración, de acuerdo con los niveles de exactitud que se les haya asignado;
III. Difundir la capacidad de medición de los laboratorios acreditados y la integración de las cadenas de calibración;
IV. Autorizar métodos y procedimientos de medición y calibración y establecer un banco de información para difundirlos en los medios oficiales, científicos, técnicos e industriales;
V. Establecer convenios con las instituciones oficiales extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de los laboratorios de calibración;
VI. Celebrar convenios de colaboración e investigación metrológica con gobiernos estatales, instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras;
VII. Establecer mecanismos de evaluación periódica de los laboratorios de calibración que formen parte del sistema; y
VIII. Las demás que se requieran para procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones.