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Ley Federal del Derecho de Autor

Título V: De los Derechos Conexos

Capítulo VI: De los Organismos de Radiodifusión

Artículo 145. Deberá pagar daños y perjuicios la persona que sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal:

  1. I. Descifre una señal de satélite codificada portadora de programas;

    II. Reciba y distribuya una señal de satélite codificada portadora de programas que hubiese sido descifrada ilícitamente, y

    III. Participe o coadyuve en la fabricación, importación, venta, arrendamiento o realización de cualquier acto que permita contar con un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite codificada, portadora de programas.

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