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Ley Federal del Derecho de Autor

Título V: De los Derechos Conexos

Capítulo VI: De los Organismos de Radiodifusión

Artículo 144. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:

  1. I. La retransmisión;

    II. La transmisión diferida;

    III. La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;

    IV. La fijación sobre una base material;

    V. La reproducción de las fijaciones, y

    VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.

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