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Ley Federal del Derecho de Autor

Título V: De los Derechos Conexos

Capítulo IV: De los Productores de Fonogramas

Artículo 131. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

  1. I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos;

    II. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;

    III. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su distribución a través de señales o emisiones;

    IV. La adaptación o transformación del fonograma, y

    V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales.

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