Ley Federal del Derecho de Autor
Título V: De los Derechos Conexos
Capítulo IV: De los Productores de Fonogramas
Artículo 131. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:
I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos;
II. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;
III. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su distribución a través de señales o emisiones;
IV. La adaptación o transformación del fonograma, y
V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales.