Ley Federal de Derechos
Título SEGUNDO: De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público
Capítulo VIII: Agua
Artículo 228. La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos:
I. No se tenga instalado aparato de medición.
II. No funcione el aparato de medición y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de esta Ley o habiéndolo informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente.
III. Estén rotos los sellos o se haya alterado o desajustado el funcionamiento, del aparato de medición.
IV. El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 226 de esta Ley.
V. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.
VI. Cuando no se lleven los registros de las lecturas del aparato de medición, se lleven incorrectamente o en contravención de lo dispuesto por el artículo 225 de la presente Ley, o bien, no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
VII. Se lleven a cabo instalaciones hidráulicas o derivaciones de agua sin la autorización respectiva o cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a las tuberías o ramales de distribución.
VIII. Cuando se detecte que se lleva a cabo el uso, explotación o aprovechamiento de las aguas nacionales de hecho.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.