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Ley Federal de Derechos

Título SEGUNDO: De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público

Capítulo VIII: Agua

Artículo 228. La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos:

  1. I. No se tenga instalado aparato de medición.

    II. No funcione el aparato de medición y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de esta Ley o habiéndolo informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente.

    III. Estén rotos los sellos o se haya alterado o desajustado el funcionamiento, del aparato de medición.

    IV. El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 226 de esta Ley.

    V. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.

    VI. Cuando no se lleven los registros de las lecturas del aparato de medición, se lleven incorrectamente o en contravención de lo dispuesto por el artículo 225 de la presente Ley, o bien, no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

    VII. Se lleven a cabo instalaciones hidráulicas o derivaciones de agua sin la autorización respectiva o cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a las tuberías o ramales de distribución.

    VIII. Cuando se detecte que se lleva a cabo el uso, explotación o aprovechamiento de las aguas nacionales de hecho.

    La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

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