Ley Federal de Derechos
Título SEGUNDO: De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público
Capítulo VIII: Agua
Artículo 224. No se pagará el derecho a que se refiere este Capítulo, en los siguientes casos:
I. Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, sin desviar las aguas de su cauce natural.
II. Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta aésta en la misma proporción o cuando provengan directamente de colectores de áreas urbanas o industriales.
III. Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desagüe de éstas, salvo las que se utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de las mismas, para uso industrial o de servicios.
IV. Por usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas. Estas instituciones deberán contar con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia.
V. Por las aguas que regresen a su fuente original o que sean vertidas en cualquier otro sitio previamente autorizado por la Comisión Nacional del Agua en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, siempre que tengan el certificado de calidad del agua expedido por esta última en los términos del Reglamento de la citada Ley, de que cumple los lineamientos de calidad del agua señalados en la tabla contenida en esta fracción, de acuerdo con el grado de calidad correspondiente al destino inmediato posterior y se acompañe una copia de dicho certificado a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.
El certificado a que se refiere el párrafo anterior será válido únicamente por el periodo del ejercicio fiscal por el que se expide.
El certificado de calidad del agua deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes señalado, el certificado será válido a partir del momento en que se solicitó.
Tabla
Lineamientos de Calidad del Agua
Parámetros USOS
Unidades en mg/l si no se indican otras 1 2 3 4
Parámetros Inorgánicos
Alcalinidad (como CaCO3) 400.0 - (I) (I)
Aluminio 0.02 5.0 0.05 0.2
Antimonio 0.1 0.1 0.09 -
Arsénico 0.05 0.1 0.2 0.04
Asbestos (Fibras/L) 3000 - - -
Bario 1.0 - 0.01 0.5
Berilio 0.005 0.5 0.003 0.1
Boro 1.0 0.7 (II) - 0.009 (III)
Cadmio 0.01 0.01 0.004 0.0002
Cianuro (como CN-) 0.02 0.02 0.005 (III) 0.005
Cloruros (como CI-) 250 150 250 -
Cobre 1.0 0.20 0.05 0.01
Cromo Total 0.05 0.1 0.05 0.01
Fierro 0.3 5.0 1.0 0.05
Fluoruros (como F-) 1.4 1.0 1.0 0.5
Fósforo Total 0.1 - 0.05 0.01
Manganeso 0.05 0.2 - 0.02
Mercurio 0.001 - 0.0005 0.0001
Níquel 0.01 0.2 0.6 0.002
Nitratos (NO3-como N) 5.0 - - 0.04
Nitritos (NO2 como N) 0.05 - - 0.01
Nitrógeno Amoniacal (como N) - - 0.06 0.01
Oxígeno Disuelto 4.0 - 5.0 5.0
Plata 0.001 - 0.06 0.002
Plomo 0.05 0.5 0.03 0.01
Selenio (como Selenato) 0.01 0.02 0.008 0.005
Sulfatos (como SO42-) 250 250 - -
Sulfuros (como H2S) 0.2 - 0.002 0.002
Talio 0.01 - 0.01 0.02
Zinc 5.0 2.0 0.02 0.02
Parámetros USOS
Unidades en mg/l si no se indican otras 1 2 3 4
Parámetros Ogánicos
Acenafteno 0.02 - 0.02 0.01
Acido 2,4 Diclorofenoxiacético 0.1 - - -
Acrilonitrilo 0.0006 - 0.07 -
Acroleína 0.3 0.1 0.0007 0.0005
Aldrín 0.001 0.02 0.0003 0.0074
Benceno 0.01 - 0.05 0.005
Bencidina 0.0001 - 0.02 -
Bifenilos policlorados 0.0005 - 0.0005 0.0005
BHC - - 0.001 0.000004
BHC (Lindano) 0.003 - 0.002 0.0002
Bis (2-Cloroetil)Éter 0.0003 - 0.00238 -
Bis (2-Cloroisopropil)Éter 0.03 - 0.00238 -
Bis (2-Etilhexil) Ftalato 0.032 - 0.0094 0.02944
4-Bromofenil-Fenil-Éter - - 0.01 -
Bromoformo 0.002 - - -
Bromuro de Metilo 0.002 - - -
Carbono Orgánico:
Extractable en Alcohol 1.5 - - -
Extractable en Cloroformo 0.3 - - -
Clordano (Mezcla Técnica de Metabolitos) 0.003 0.003 0.002 0.00009
Clorobenceno 0.02 - 0.0025 0.0016
2-Cloroetil-Vinil-Éter - - 0.5 -
2-Clorofenol 0.03 - 0.04 0.1
Cloroformo 0.03 - 0.03 0.1
CloroNaftalenos - - 0.02 0.0001
Cloruro de Metileno 0.002 - - -
Cloruro de Metilo 0.002 - - -
Cloruro de Vinilo 0.005 - - -
DDD=Diclorofenildicloroetano 0.001 - 0.00001 0.00001
DDE=1,1 Di (Clorofenil)-2.2 - 0.04 0.01 0.0001
Dicloroetileno
DDT=1,1 Di (Clorofenil)-2,2,2 0.001 - 0.001 0.0001
Tricloroetano
Diclorobencenos 0.4 - 0.01 0.02
1,2 Dicloroetano 0.003 - 1.2 1.1
1,1 Dicloroetileno 0.003 - 0.116 2.24
1,2 Dicloroetileno 0.0003 - 0.116 2.24
2,4 Diclorofenol 0.03 - 0.02 -
1,2 Dicloropropano - - 0.2 0.1
1,2 Dicloropropileno 0.09 - 0.06 0.008
Dieldrín 0.001 0.02 0.002 0.0009
Dietilftalato 0.35 - 0.0094 0.02944
1,2 Difenilhidracina 0.0004 - 0.003 -
2,4 Dimetilfenol 0.4 - 0.02 -
Dimetilftalato 0.3 - 0.0094 0.02944
2,4 Dinitrofenol 0.07 - 0.002 0.05
Dinitro-o-Cresol 0.01 - - 0.01
2,4 Dinitrotolueno 0.001 - 0.0033 0.0059
2,6 Dinitrotolueno - - 0.0033 0.0059
Endosulfan (Alfa y Beta) 0.07 - 0.0002 0.00003
Endrín 0.0005 - 0.00002 0.00004
Etilbenceno 0.3 - 0.1 0.5
Fenol 0.001 - 0.1 0.06
Fluoranteno 0.04 - - 0.0004
Gases Disueltos - - (V) (V)
Halometanos 0.002 - 0.1 -
Heptacloro 0.0001 0.02 0.0005 0.0005
Hexaclorobenceno 0.00005 - 0.0025 0.0016
Hexaclorobutadieno 0.004 - 0.0009 0.0003
Hexaclorociclopentadieno 0.001 - 0.0001 0.0001
Hexacloroetano 0.02 - 0.01 0.009
Hidrocarburos Aromáticos 0.0001 - - 0.1
Polinucleares
Isofurona 0.052 - 1.2 0.1
Metoxicloro 0.03 - 0.000005 0.00044
Naftaleno - - 0.02 0.02
Nitrobenceno 0.020 - 0.3 0.07
2-Nitrofenol y 4-Nitrofenol 0.07 - 0.002 0.05
N-Nitrosodifenilamina 0.05 - 0.0585 0.033
N-Nitrosodimetilamina 0.0002 - 0.0585 0.033
N-Nitrosodi-N-Propilamina - - 0.0585 0.033
Paration 0.0001 - 0.0001 0.0001
Pentaclorofenol 0.03 - 0.0005 0.0005
Sustancias Activas al Azul de Metileno 0.5 - 0.1 0.1
2,3,7,8 Tetraclorodibenzo-P-Dioxina 0.0001 - 0.0001 0.0001
1,1,2,2 Tetracloroetano 0.002 - 0.09 0.09
Tetracloroetileno 0.008 - 0.05 0.1
Tetracloruro de Carbono 0.0002 - 0.3 0.5
Tolueno 0.7 - 0.2 0.06
Toxafeno 0.005 0.005 0.0002 0.0002
1,1,1 Tricloroetano 0.2 - 0.2 0.3
1,1,2 Tricloroetano 0.006 - 0.2 -
Tricloroetileno 0.03 - 0.01 0.02
2,4,6 Triclorofenol 0.01 - 0.01 -
Parámetros USOS
Unidades en mg/l si no se indican otras 1 2 3 4
Parámetros Físicos
Color (unidades de escala Pt-Co) 75.0 - 15.0 15.0
Grasas y Aceites 10.0 - 10.0 10.0
Materia Flotante Ausente Ausente Ausente Ausente
Olor Ausente - - -
Potencial Hidrógeno (pH) 6.0 - 9.0 6.0 - 9.0 6.5 - 8.5 6.0 - 9.0
Sabor Característico - - -
Sólidos Disueltos Totales 500.0 500.0 - -
(IV)
Sólidos Suspendidos Totales 50.0 50.0 30.0 30.0
Sólidos Totales 550.0 - - -
Temperatura (ºC) CN + 2.5 - CN + 1.5 CN + 1.5
Turbiedad (Unidades de Turbiedad 10 - - -
Nefelométricas)
Parámetros Microbiológicos
Coliformes Fecales (NMP/100 ml) 1000 1000 1000 240
Para la aplicación de los valores contenidos en la tabla de lineamientos de calidad del agua, se deberá considerar lo siguiente:
USO 1: Fuente de abastecimiento para uso público urbano.
USO 2: Riego Agrícola.
USO 3: Protección a la vida acuática: Agua dulce, incluye humedales.
USO 4: Protección a la vida acuática: Aguas costeras y estuarios.
(I): La alcalinidad natural no debe reducirse en más del 25%, ni cuando ésta sea igual o menor a 20 mg/l.
(II): Cultivos sensibles al boro, un máximo de 0.75 mg/l; otros hasta 3 mg/l.
(III): La concentración promedio de 4 días de esta sustancia no debe exceder este nivel, más de una vez cada año.
(IV): Cultivos sensibles 500-1000 mg/l; cultivos con manejo especial 1000-2000 mg/l; cultivos tolerantes en suelos permeables 2000-5000 mg/l; para frutas sensibles relación de absorción de sodio RAS<=4, y para forrajes de 8-18, cuando la descarga sea directamente a suelo con uso en riesgo agrícola.
(V): La concentración total de gases disueltos no debe exceder a 1.1 veces el valor de saturación en las condiciones hidrostáticas y atmosféricas prevalecientes.
C.N. Condiciones Naturales del sitio donde sea vertida la descarga de aguas residuales.
NMP= Número más probable. BHC=HCH=1,2,3,4,5,6 Hexaclorociclohexano. Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad.
Los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de la calidad establecida en la tabla de lineamientos de calidad del agua, en su caso, una vez obtenido el certificado de calidad del agua, se deberá entregar a la Comisión Nacional del Agua, un reporte trimestral de la calidad del agua sobre una muestra simple, tomada en día normal de operación, representativa del proceso que genera la descarga de aguas residuales. El reporte deberá entregarse en un máximo de veinte días hábiles posteriores al trimestre que se informa y en caso de omisión de la presentación del reporte o si se da el incumplimiento de los parámetros, la exención dejará de surtir sus efectos en el trimestre que se debió haber presentado el reporte o se incumplió en los parámetros.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable al agua que se use o aproveche para la generación de energía hidroeléctrica.
VI. Por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando se obtenga certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua en el que se establezca que dicha agua contiene más de 2,500 miligramos por litro, de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata. Dicho certificado será válido durante tres ejercicios fiscales contado aquél en que fue expedido.
El certificado deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes señalado, será válido a partir del momento en que se solicitó.
Estos contribuyentes deberán tener instalados dispositivos de medición tanto a la entrada como a la salida de las aguas.
VII. Por el uso o aprovechamiento de aguas efectuado por las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con elúltimo Censo General de Población y Vivienda y por los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo doméstico a estas poblaciones, por los volúmenes suministrados para este fin.
VIII. Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales efectuada por entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda.
Las personas físicas o morales que estén exentas en los términos del presente artículo y que realicen usos o aprovechamientos diferentes a éstos, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí causan derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes de agua que usen o aprovechen, quedando sin efecto las citadas exenciones.
El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y VI del presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.