Ley Federal de Derechos
Título PRIMERO: De los Derechos por la Prestación de Servicios
Capítulo VIII: De la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Sección Séptima: Registro Público Marítimo Nacional y Servicios Marítimos
Artículo 164. Cuando un mismo título o documento origine dos o más inscripciones en el Registro Marítimo por contener distintos actos jurídicos u operaciones diferentes, los derechos se pagarán por cada una de las mismas, calculándose separadamente.
Si existe duplicidad en el registro de acto o documento realizado ante la central y cualquiera de las Oficinas Locales del Registro Público Marítimo Nacional, no se hará la devolución de derechos y subsistirá la inscripción hecha en primer término.