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Ley Federal de Derechos

Título PRIMERO: De los Derechos por la Prestación de Servicios

Capítulo VIII: De la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Sección Séptima: Registro Público Marítimo Nacional y Servicios Marítimos

Artículo 164. Cuando un mismo título o documento origine dos o más inscripciones en el Registro Marítimo por contener distintos actos jurídicos u operaciones diferentes, los derechos se pagarán por cada una de las mismas, calculándose separadamente.

Si existe duplicidad en el registro de acto o documento realizado ante la central y cualquiera de las Oficinas Locales del Registro Público Marítimo Nacional, no se hará la devolución de derechos y subsistirá la inscripción hecha en primer término.

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