Ley Federal de Derechos
Título PRIMERO: De los Derechos por la Prestación de Servicios
Capítulo VIII: De la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Sección Séptima: Registro Público Marítimo Nacional y Servicios Marítimos
Artículo 163. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior cuando se trate de:
I. Inscripciones relativas a la transmisión o adquisición de buques o derechos reales, y demás actos en los que intervengan la Federación, Entidades Federativas y municipios, o en caso de que soliciten información o expedición de certificados.
II. Inscripciones a requerimiento de autoridades judiciales federales y estatales, autoridades del trabajo y administrativas, que actúan en el ejercicio de sus funciones.
III. Actos relacionados con instituciones educativas públicas.