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Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Escenciales y Máquinas para Elaborar Cápsula, Tabletas y/o Comprimidos

Capítulo SEGUNDO: De las substancias

Sección Primera: De los precursores químicos y productos químicos esenciales.

Artículo 6. El Consejo, previa opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las cantidades o volúmenes de productos químicos esenciales a partir de los cuales serán aplicables las disposiciones de esta Ley a las personas que realicen las actividades reguladas, así como respecto de los terceros con quienes las realicen.

Para lo anterior el Consejo tomará en cuenta:

  1. I. Las características y propiedades de las substancias;

    II. Los procesos industriales y comerciales en los que se apliquen, así como el cambio en el costo de los mismos, y

    III. Las actividades y usos a que se destinen.

    No se podrá separar o reducir la cantidad o volumen de cada operación que se realice con productos químicos esenciales, con el propósito de eludir la aplicación de esta Ley.

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