Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Escenciales y Máquinas para Elaborar Cápsula, Tabletas y/o Comprimidos
Capítulo SEGUNDO: De las substancias
Sección Primera: De los precursores químicos y productos químicos esenciales.
Artículo 5. El Consejo, previa opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, la adición o supresión de precursores químicos o productos químicos esenciales que se sujetarán o excluirán de la aplicación de esta Ley.
El Consejo deberá tomar en cuenta para adicionar substancias:
I. La importancia y diversidad de su uso lícito, así como el costo que implica su regulación;
II. La frecuencia con la que se emplean en la fabricación ilícita de narcóticos, y
III. El volumen de narcóticos producidos ilícitamente con las substancias de que se trate y la gravedad del problema de salud pública que se ocasione.