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Ley Federal de Correduría Pública

Artículo 20. A los corredores les estará prohibido:

  1. I. Comerciar por cuenta propia o ser comisionistas;

    II. Ser factores o dependientes;

    III. Adquirir para sí o para su cónyuge, ascendientes o descendientes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado, los efectos que se negocien por su conducto;

    IV. Expedir copias certificadas de constancias que no obren en su archivo o libro de registro, o no expedirlosíntegramente, o de documentos mercantiles cuando sus originales no les hubieran sido presentados para su cotejo;

    V. Ser servidores públicos o militares en activo;

    VI. Desempeñar el mandato judicial;

    VII. Actuar como fedatario en caso de que intervengan por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta en el cuarto grado inclusive, y los afines en la colateral hasta en el segundo grado;

    VIII. Ejercer funciones de fedatario si el acto o hecho interesa al corredor, a su cónyuge o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción inmediata anterior;

    IX. Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan como fedatarios, excepto en los siguientes casos:

    1. a) El dinero o cheques destinados al pago de impuestos o derechos causados por las actas o pólizas efectuadas ante ellos; o

      b) En los demás casos en que las leyes así lo permitan.

      1. X. Ejercer su actividad si el hecho o el fin del acto es legalmente imposible o contrario a la ley o a las buenas costumbres; y

        XI. Actuar como fedatario fuera de los casos autorizados por la ley y su reglamento; así como en actos jurídicos no mercantiles; en tratándose de inmuebles, así como dar fe de hechos que no se consideren de naturaleza mercantil;

        XII. Actuar como fedatarios en los casos a que se refiere la fracción anterior, aún cuando se modifique o altere su denominación, se trate de actos jurídicos, convenios o contratos innominados, intervengan sujetos que por su actividad sean calificados de comerciantes, o se refieran a cosas mercantiles o se denomine un acto como mercantil cuando el acto real tenga otra naturaleza, y

        XIII. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.

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