Ley Federal de Correduría Pública
Artículo 21. El corredor público que incumpla con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento se hará acreedor a las siguientes sanciones:
I. Amonestación escrita;
II. Multa hasta por el equivalente a 500 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
III. Suspensión hasta por seis meses en caso de reincidencia y por violar alguna de las prohibiciones de las fracciones VII, VIII, XI, XII y XIII del artículo 20 de esta Ley;
IV. Cancelación definitiva de la habilitación en los siguientes casos:
a) Violaciones graves y reiteradas a las disposiciones de la presente ley;
b) Ser condenado por delito intencional, mediante sentencia ejecutoriada que amerite pena corporal; o
c) Haber obtenido la habilitación con información y documentación falsa.
En caso de habérsele cancelado la habilitación, no podrá volver a ser habilitado.
Las sanciones serán aplicadas por la Secretaría atendiendo a la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor y oyendo previamente al interesado, el cual tendrá un plazo perentorio para aportar pruebas, de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento.