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Ley Federal de Correduría Pública

Artículo 21. El corredor público que incumpla con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento se hará acreedor a las siguientes sanciones:

  1. I. Amonestación escrita;

    II. Multa hasta por el equivalente a 500 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

    III. Suspensión hasta por seis meses en caso de reincidencia y por violar alguna de las prohibiciones de las fracciones VII, VIII, XI, XII y XIII del artículo 20 de esta Ley;

    IV. Cancelación definitiva de la habilitación en los siguientes casos:

    1. a) Violaciones graves y reiteradas a las disposiciones de la presente ley;

      b) Ser condenado por delito intencional, mediante sentencia ejecutoriada que amerite pena corporal; o

      c) Haber obtenido la habilitación con información y documentación falsa.

      En caso de habérsele cancelado la habilitación, no podrá volver a ser habilitado.

      Las sanciones serán aplicadas por la Secretaría atendiendo a la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor y oyendo previamente al interesado, el cual tendrá un plazo perentorio para aportar pruebas, de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento.

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