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Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Título SEGUNDO: Posesión y Portación

Capítulo III: Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas

Artículo 25. Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:

  1. I. Particulares; que deberán revalidarse cada dos años, y

    II. Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó.

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