Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Título SEGUNDO: Posesión y Portación
Capítulo III: Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas
Artículo 25. Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:
I. Particulares; que deberán revalidarse cada dos años, y
II. Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó.